ARTÍCULO 295.
Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demas sujetos obligados, se tramitaran ante el tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
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